Abandono de trabajo: para la Justicia sólo el despido es justificado si hubo intimación previa de la empresa
El artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece que podrá disolverse el vínculo por abandono del empleado siempre y cuando el empleador lo haya intimado para que retome sus tareas habituales.
Si bien el texto legal no indica con precisión el plazo por el cual debe intimarse para que retome sus tareas, los tribunales han adoptado como válido 48 horas. Además, se considera que la exigencia de que las ausencias que resulten prolongadas deben ser voluntarias.
La Justicia mendocina consideró ilegítimo el despido de un empleado ya que la compañía no efectuó una intimación previa.
El dependiente señaló que había notificado una licencia médica pero que el empleador se negó a firmar la copia de recepción. Situacion muy común en las empresas.
A los pocos días, avisó de la extensión de la misma, pero la firma volvió a negarle una constancia de entrega y sólo lo instó a justificar las inasistencias.
Una semana después, la compañía lo despidió con justa causa argumentando abandono de trabajo.
El trabajador se presentó a la Justicia para solicitar el pago de las indemnizaciones por ruptura laboral incausada.
Los jueces remarcaron que la empleadora le envío una carta documento emplazándolo a presentar una justificación de las inasistencias bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo. En la misma fecha el trabajador envió un telegrama expresando que se encontraba con licencia médica, adjuntó el certificado médico y lo transcribió.
Días más tarde, envió otro notificando una nueva licencia de 30 días otorgada por un psiquiatra alegando enfermedad de pánico.
La empresa envió carta documento señalando: “Atento a la falta de cumplimiento a mi emplazamiento anterior, siendo que Ud. no se ha presentado a trabajar ni ha justificado sus inasistencias del día 10 de marzo de 2010 a la fecha, lo considero incurso en la figura de abandono de trabajo (artículo 244 LCT) y se rescinde su contrato por su exclusiva culpa”.
De acuerdo con los camaristas, “esta última comunicación es la que constituye la ruptura del contrato dispuesta por el empleador, considerando al actor incurso en abandono del puesto laboral. Por tanto, debe determinarse si el actor incurrió o no en esa causal”.
Luego señalaron que el artículo 244 de la LCT establece que “el abandono del trabajo como acto de incumplimiento sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación fehaciente a que se reintegre, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”.
De acuerdo con estos conceptos, para los magistrados no se configuró el abandono porque la empresa no emplazó para que se reincorpore a sus tareas sino para que justifique las inasistencias. “Ello obsta a la configuración del abandono”, consideraron.
Por otra parte, tuvieron en cuenta que el empleado contestó transcribiendo el certificado médico que le otorgaba licencia médica.
Frente a ello, los jueces remarcaron que si la compañía no estaba de acuerdo con el diagnóstico, estaba facultada a efectuar el control que le autoriza el artículo 210 de la LCT. De manera, sentenciaron que el distracto por abandono resultó intempestivo e injustificado, por lo que era procedente la indemnización por despido.
Es por ello que los empleadores deben analizar muy bien y con asesoramiento letrado a la hora de despedir a un empleado, ya que como en este caso no era que el empleado no querría asistir a trabajar sino estaba impedido de hacerlo por estar enfermo.